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REGLAMENTO DE PESCA DEPORTIVA NEUQUEN
1 º . Autoridad de aplicación
La Autoridad de Aplicación de este Reglamento es la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, y su cumplimiento será fiscalizado por la Dirección General de Control de los Recursos Faunísticos, dependiente de ésta.
2 º . Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley Provincial Nº 1.034 y su normativa reglamentaria.
3 º . Permisos de pesca para zonas preferenciales
Para pescar en las zonas preferenciales, Boca del Río Chimehuín y Río Correntoso, es obligatorio adquirir y portar un permiso Adicional Zona Preferencial (AZP) además del permiso ordinario, con o sin cargo. Estos permisos tienen vigencia sólo en la Provincia del Neuquén y sus períodos de validez y valores son: Ver Sección
4 º . Temporada de pesca deportiva
En la Provincia del Neuquén, las fechas de apertura y cierre en lagos, lagos embalses, ríos y arroyos, son iguales a las del Reglamento General. Las excepciones se encuentran en el Listado Alfabético - Parte Tercera.
5 º . Límites y tallas
Límites Diarios. Los límites diarios en la Provincia del Neuquén son los siguientes (Consultar excepciones en el Listado Alfabético – Parte Tercera):
1. Truchas y Salmón del Atlántico: Iguales al Reglamento General.
2. Percas: 2 ejemplares
3. Pejerreyes: 20 ejemplares en los ambientes donde está autorizado.
4. Carpas: Sin límite.
6 º . Modalidades de pesca, equipos y señuelos
Las modalidades de pesca, equipos y señuelos son los mismos que en el Reglamento General, con excepción de la pesca del pejerrey, el que sólo puede pescarse en los ambientes autorizados (Consultar Listado Alfabético – Parte Tercera) con los siguientes equipos:
1. Caña con línea de flote con hasta (2) anzuelos de tamaño máximo equivalente a la denominación ocho (8) y carnada viva (exclusivamente en los embalses Mari Menuco y Los Barriales está autorizada la línea de fondo). Todos los ejemplares de otras especies que se capturaren con estos equipos durante toda la temporada deberán ser liberados en el mismo sitio de captura, vivos y con el menor daño posible.
2. Equipo específico para mosca o fly cast usando línea de flote y moscas con anzuelo de tamaño máximo equivalente a la denominación doce (12). A partir del 02/05/09, todos los ejemplares de otras especies que se capturaren con este equipo, con excepción de las percas, deberán ser liberados en el mismo sitio de captura, vivos y con el menor daño posible.
7 º . Encuentros de pesca
Los Eventos de pesca sólo podrán ser organizados por la Autoridad de Aplicación e Instituciones de Pescadores Deportivos, con personería jurídica. Éstas, deberán comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación su realización, con una antelación no menor a diez (10) días.
Otras restricciones importantes
8 º . Se autoriza la práctica de la pesca deportiva desde embarcaciones, exclusivamente sin motor y sólo con modalidad mosca o fly cast , utilizando equipo específico de ésta y anzuelo sin rebaba, quedando especialmente prohibida la pesca de arrastre o trolling , aún navegando a la deriva (garete o camalote), en los ríos o tramos de los mismos cuya reglamentación determina la devolución obligatoria de los salmónidos. En los ríos o tramos de estos que posean otras reglamentaciones, las embarcaciones
sólo podrán utilizarse, en relación con la pesca, para el desplazamiento de los pescadores, debiendo estos descender de las mismas para pescar.
9 º . Todas las embarcaciones usadas con fines de pesca y los timoneles o conductores náuticos responsables de las mismas, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por la Prefectura Naval Argentina y por las Autoridades de Aplicación Provinciales correspondientes.
10 º . La Autoridad de Aplicación, a través del Cuerpo de Guardafaunas Provinciales de su dependencia, ejercerá el contralor y la fiscalización del estricto cumplimiento de esta normativa y de las eventuales normas complementarias a ella, que se dictaren en el futuro.
11 º . Para evitar que las poblaciones de peces y la actividad de pesca deportiva sean perturbadas, se prohíbe la navegación en todas sus formas y cualquier otra actividad de superficie o subacuática en los ambientes establecidos como Zonas Preferenciales: Zona I (Boca) del Río Chimehuín y toda la extensión del Río Correntoso.
12 º . Queda especialmente prohibido el transporte de ejemplares vivos (en todos sus estadios) de la especie carpa ( Cyprinus
carpio ), en todo el Territorio Provincial.
13 º. Queda especialmente prohibido encender fuego fuera de los sitios expresamente habilitados al efecto, debido al alto riesgo de su propagación, a las dificultades de su supresión y a los eventuales daños ambientales y económicos que se pudieran producir.
14 º . Queda especialmente prohibido acampar en todas las márgenes de los ríos y arroyos de la Provincia, dentro de la línea de las crecientes máximas medias de los mismos. En los ambientes en donde la navegación implique más de una jornada entre sitios habilitados para el ingreso y egreso de las embarcaciones, se autoriza el campamentismo, únicamente, en los lugares expresamente establecidos al efecto por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
15 º . Se recomienda muy especialmente no vadear en ríos y arroyos hasta el 15/11/2008 para evitar producir eventuales daños en las camas de desove, aún existentes durante ese período.
16 º . Queda especialmente prohibido depositar o abandonar los residuos en las riberas o costas de cursos y espejos de agua y en los lugares de acampe. Éstos, deben ser retirados y depositados en los recipientes existentes al efecto.
17 º . Queda especialmente prohibido pescar dentro de los 500 metros aguas arriba y debajo de las presas o diques existentes en el curso de los Ríos Limay y Neuquén.
18 º . Información
Se informa a todos los Pescadores Deportivos que está vigente la Resolución Nº 872/04 MPT que, en su Anexo Único, Apéndice I, reglamenta la actividad de Prestadores Turísticos de Pesca Deportiva .
19 º . Régimen de aguas públicas
Los artículos del Código Civil de la República Argentina que se transcriben a continuación en lo pertinente, establecen el carácter de bienes públicos y regulan el uso de ambientes en los que se practica la pesca deportiva.
Art. 2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos: ...
2º. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3º. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4º. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5º. Los lagos navegables y sus lechos.
6º. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares....
Art. 2341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.